LA "CONFEDERACIÓ CATALANO-ARAGONESA" SEGONS LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA AL 1896




Al concentrarse, mediado ya el siglo XII, en las manos de un mismo príncipe la Monarquía de Aragón y el Gobierno supremo de los territorios comprendidos bajo la denominación colectiva de Cataluña, aquélla y éstos conservaron, no sólo sus propias y peculiares leyes y costumbres, sino también su respectiva independencia política. 





La unión se limitó á la persona del Monarca, sin trascender al régimen político de aquellas grandes agrupaciones sociales, cada una de las cuales continuó viviendo separadamente como si fueran dos Estados completamente extraños y del todo independientes uno de otro.

Síntoma elocuente de esa mutua independencia fue la continuación de sus respectivas Asambleas legislativas o Cortes, a las cuales sólo concurrían los eclesiásticos, nobles y representantes o delegados de los Municipios de cada uno de dichos Estados.


De igual carácter participó el nuevo reino de Valencia, el cual erigió el Rey D. Jaime I, a los pocos años de haberlo sacado de poder de los musulmanes, en un verdadero Estado soberano, con todos los organismos necesarios para llevar vida propia e independiente, entre otros, el de las Cortes que constituyó, a semejanza de las que con el mismo nombre venían funcionando de larga fecha en Aragón y en Cataluña. 

No llegó á tanto el reino de Mallorca; porque si bien el nombrado Monarca, al conquistarlo de los moros, otorgó a esta isla una legislación propia, análoga a la que disfrutaban las ciudades independientes y libres sometidas a su cetro, como Montpellier, Lérida y Tortosa, y más tarde una verdadera Asamblea representativa, exclusivamente insular, investida con facultades, no sólo de las que hoy llamaríamos administrativas, sino de las legislativas, estas últimas previo consentimiento del supremo delegado del Rey, la cual alcanzó tanta importancia, que llegó á denominarse el Grande y general Consejo, todo lo cual hizo que se considerase dicho reino como distinto o independiente de los demás que estaban sometidos al Rey de Aragón; la verdad es que esta independencia nunca llegó a ser completa y absoluta, como la de los reinos de Aragón y Valencia y el Principado de Cataluña, sino limitada, supuesto que los regnícolas de Mallorca, eclesiásticos, nobles o ciudadanos, jamás disfrutaron del derecho de reunirse ellos solos en Cortes, como los de estos Reinos y Principado, sino que concurrían, de igual modo que los de las islas de Menorca o Ibiza a las generales del Principado, de las cuales formaron siempre parte integrante, hasta el punto de que durante los dos breves períodos en que dicha isla fue gobernada por Reyes privativos, éstos, como grandes vasallos del Rey de Aragón, de quien habían recibido y tenían en feudo de honor el reino de Mallorca, fueron citados y convocados para concurrir a las Cortes de los catalanes al mismo tiempo que otros grandes feudatarios, habiendo asistido alguno de ellos personalmente en cumplimiento de este deber.

Los reinos de Aragón y Valencia y el Principado de Cataluña formaron, por consiguiente, tres verdaderos Estados, sin que la circunstancia de hallarse regidos por un mismo Monarca alterase la completa y absoluta independencia que cada uno gozaba con arreglo á sus respectivas leyes fundamentales, escritas ó consuetudinarias.


Así lo reconoció un gran jurista español, el Doctor Pedro de Belluga, Señor del lugar de Benexida en el antiguo reino de Valencia, que en el año 1441 acabó de escribir el primer Tratado científico de Derecho público positivo de nuestra patria, que alcanzó grande y merecida reputación dentro y fuera de la Península, como lo atestiguan las ediciones que de él se hicieron en París y Bruselas, en los siguientes términos, que nos complacemos en transcribir por la gran autoridad que revisten: 


En aquests regnes de la corona d'Aragó deçà la mar tenim tres províncies; és a dir, el regne d'Aragó, el regne de València, i el principat de Catalunya. I encara que tots ells tenen un mateix rei i sobirà, tenen, però, diferents títols; perquè com a Rei d'Aragó, no ho es a València, ni es comte de  Barcelona... Tenen entre si diferents divises, diferents drets fiscals i diferent lleis. Tampoc no interfereixen un en l’altre....  I  també entre les províncies hi ha lleis, com si tinguessin diferents sobirans...  

  Speculum Principum - (1441)

Resultado natural y lógico de la independencia política que gozaron dichos Estados fue que en cada uno hubiese Asambleas políticas y legislativas propias, que por esta razón se reunían separadamente en poblaciones situadas dentro de sus respectivas fronteras, para tratar y deliberar sobre asuntos que interesaban sólo á sus moradores ó regnícolas.


Siendo privativas ó particulares de cada Estado las Asambleas que en ellos se congregaban, la verdad histórica aconsejaba que la publicación de los documentos concernientes á las mismas, no se hiciese siguiendo un orden cronológico, mezclando y confundiendo las correspondientes á los reinos de Aragón con las del Principado de Cataluña ó con las del reino de Valencia, sino estableciendo la necesaria separación entre las de cada Estado, formando series distintas, aunque observando, dentro de cada una, aquel orden. 

Más tampoco ha podido seguirse este plan de un modo absoluto, porque gran número de aquellas Asambleas presentan á primera vista el carácter de comunes, unas veces á Aragón y Cataluña sólo, otras á estos dos Estados y al reino de Valencia, como lo fueron todas las congregadas durante los siglos XIII, XIV, XV y XVI en la villa de Monzón. 

Gerónimo Martel
Saragossa 1641
Y aun cuando tales Asambleas sólo fueron comunes y generales en el sentido de hallarse reunidas, simultáneamente y en la misma población, las privativas de cada uno de dichos Estados para, tratar de asuntos que les afectaban por igual y de constituirse en Congreso ó Asamblea general en ciertas ocasiones solemnes, entre otras la sesión inaugural, en que el Rey leía la Proposición o discurso de la Corona y la de clausura, pero conservando las Cortes de cada Estado su respectiva organización, funcionando con independencia unas de otras, deliberando y tomando sus acuerdos separadamente y sometiendo a la sanción o placet del Soberano leyes, fueros, constituciones y capítulos que sólo interesaban á sus respectivos habitantes; no puede desconocerse que la circunstancia de celebrarse simultáneamente, siquiera fuese para fines concretos o transitorios, algunas veces importantísimos, contribuyó por su frecuente repetición, lenta pero eficazmente, a que, respecto de los asuntos exteriores o internacionales, se tuviese á los reinos de Aragón y Valencia, y Principado de Cataluña, como una entidad política, como una verdadera confederación de Estados independientes.

Así, en efecto, fueron considerados en los documentos legislativos y en los Tratados de Derecho público de la Edad Media y Moderna, al designar á los Reinos y Principado bajo la denominación colectiva de «Reinos Cismarinos de Aragón,» para dar á entender que constituían una asociación ó unión de Estados igualmente soberanos, de la que no formaban parte los demás territorios extra-peninsulares que se hallaban sometidos al mismo Monarca, como Cerdeña, Sicilia y Napóles, cuyas respectivas Asambleas legislativas, llamadas Parlamentos nunca se congregaron al mismo tiempo y en la misma población que las de Aragón, Valencia y Cataluña.





Constitucions de Catalunya  1548





Fidel Fita. - Bienvenido Oliver.

Madrid, 10 de Octubre de 1896

Publicadas por la Real Academia de la Historia 




X.M.C.  6/2016






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